Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo QUINTO — Del Matrimonio · Capitulo III — De los Derechos y Obligaciones que nacen del Matrimonio
Artículo 165
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 165.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS PARA LOS CONYUGES. REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- ALIMENTOS, CREDITOS POR CONCEPTO DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS AUNQUE LA CONYUGE TRABAJE. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA MUJER QUE HA PROCREADO HIJOS, TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DEL PADRE DE ELLOS, CON INDEPENDENCIA DE QUE EXISTA UN MATRIMONIO PREVIO, QUE IMPIDA CONFIGURAR EL CONCUBINAT (I.3o.C.69 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA, FIJACIÓN DEL PORCENTAJE EN LA.- (1227)
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