Artículo 20
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EQUIDAD. (s/clave)
- LAUDOS. (s/clave)
- DERECHOS DE PROPIEDAD O POSESION. (s/clave)
- DERECHOS DUDOSOS (s/clave)
- LEYES. AL JUEZ COMPETE APLICARLAS. (s/clave)
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