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Modo: Corpus Pro

Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo QUINTO — Del Matrimonio · Capitulo X — Del Divorcio

Artículo 282

Ordenamiento: Código Civil Federal · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:

Párrafo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 27-12-1983, 30-12-1997

I. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 31-12-1974

II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;

Fracción reformada DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 14-11-2025

III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor ya los hijos;

IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

Fracción reformada DOF 31-12-1974

V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.

Fracción reformada DOF 27-12-1983

VII.- La prohibición de ir aun domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.

Fracción adicionada DOF 30-12-1997

Fuente oficial: consultar publicación

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