Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 311
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 311.- Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos ya las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo reformado DOF 27-12-1983
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE RESPECT (I.14o.C.11 C )
- ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.- (602)
- ALIMENTOS, CUANTIA DE LOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA. (I.6o.C.6 C)
- ALIMENTOS, FIJACION DE LAS PENSIONES POR CONCEPTO DE. (s/clave)
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