Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEXTO — Del parentesco, de los alimentos y de la violencia familiar · Capitulo II — De los Alimentos
Artículo 310
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 310.- El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, INCORPORACION DEL DEUDOR A LA FAMILIA DEL ACREEDOR, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE MINISTRARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR, ES INOPERANTE CUANDO PRIVA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD A SU PROGENITORA. (I. 5o. C. 557 C)
- ALIMENTOS, SUMINISTRO DE, A UN TERCER ACREEDOR ALIMENTARIO, CUANDO EL DEUDOR ES CASADO. (s/clave)
- ALIMENTOS, INCORPORACION DEL ACREEDOR A LOS, A LA FAMILIA DEL DEUDOR. (s/clave)
- ALIMENTOS. INCORPORACION DEL ACREEDOR A LA FAMILIA DEL DEUDOR. (s/clave)
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