ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO.
De la interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se considera que el incremento a los alimentos, conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, deberá aplicarse sólo cuando la obligación alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o determinada y no así cuando se fijó en un porcentaje respecto de los ingresos que regularmente percibe el obligado, pues es un hecho notorio que el dinero durante el transcurso del tiempo sufre una depreciación por las condiciones económicas que imperan en el país; además de que por efectos de la inflación la capacidad adquisitiva del dinero también decrece por el transcurso del tiempo, en cuyo caso el legislador previó el aumento automático de la pensión alimenticia fijada en forma líquida, a través de un elemento objetivo, esto es, que la misma se incrementará conforme al porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pretendiendo evitar con ello que el acreedor alimentario tuviera que promover vía incidental el incremento de la pensión alimenticia fijada, cada vez que ésta fuera insuficiente por la depreciación del dinero y disminución del poder adquisitivo que éste sufre por las condiciones económicas del país. Sin embargo, se reitera que dicho incremento no tiene aplicación cuando la pensión alimenticia se fija en porcentaje, puesto que en este caso, siempre que los ingresos del deudor alimentario tengan aumento, ello reflejará un incremento también proporcional del monto de la pensión recibida, y de considerar que el porcentaje fijado se incrementará a su vez conforme al aumento también porcentual que tuviera el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conllevaría a que en un momento dado el porcentaje sobre el monto de los ingresos del deudor, que debiera pagar por concepto de pensión alimenticia, fuera desproporcionado.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184712-807c620f/alimentos-el-incremento-a-que-se-refiere-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA. (I.6o.C.6 C)
- ALIMENTOS. INCREMENTO DE ÉSTOS, SÓLO DEBE HACERSE DE LOS QUE ACTUALMENTE SE RECIBEN Y NO DE PENSIONES ANTERIORES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). (I.3o.C.157 C )
- ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.- (602)
- ALIMENTOS, AUMENTO DE LAS PENSIONES DE. (s/clave)
- ALIMENTOS. CONVENIENCIA DE SU FIJACIÓN EN UN PORCENTAJE DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR. (I.3o.C. J/41 )
- ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSION EN PORCENTAJE. (s/clave)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis