ALIMENTOS. INCREMENTO DE ÉSTOS, SÓLO DEBE HACERSE DE LOS QUE ACTUALMENTE SE RECIBEN Y NO DE PENSIONES ANTERIORES NO PAGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si bien el artículo 311 del Código Civil contempla la posibilidad de que los alimentos proporcionados por el deudor alimentista se incrementen, ello debe entenderse que sólo los que actualmente se reciben, ya que para que puedan incrementarse, debe presuponerse que los acreedores alimentarios están recibiendo actualmente los alimentos por parte del que debe proporcionarlos, pero de manera alguna puede estimarse que dicho incremento pueda retrotraerse al pago de pensiones alimenticias anteriores no pagadas. En otras palabras el numeral en comento alude a un incremento de la pensión alimenticia que en el presente se está otorgando, no así al incremento del pago de pensiones anteriores no pagadas, y menos no reclamadas oportunamente ya que si no se solicitó su pago fue porque no se necesitaba la pensión referida, por lo cual es improcedente la actualización en cuanto a su incremento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/195799-4ac1fef0/alimentos-incremento-de-estos-solo-debe-hacerse-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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