Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo II — De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio
Artículo 348
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Artículo reformado DOF 28-01-1970
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE SU ESTADO. (s/clave)
- ABUELOS, DERECHO Y OBLIGACIÓN DE LOS, A TENER RELACIONES CON SUS MENORES NIETOS.- (3)
- RECONOCIMIENTO DE DERECHOS SUCESORIOS. APLICACIÓN DE LA LEY DE REFORMA AGRARIA.- (474)
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