Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo IV — Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 372
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 372.- El cónyuge podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO CONYUGAL, INCORPORACION DE LA CONYUGE AL. (s/clave)
- HOGAR CONYUGAL. (s/clave)
- DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
- DOMICILIO CONYUGAL, CONVENIO DE SEPARACIÓN DEL.- (972)
- DOMICILIO CONYUGAL, CONVENIO DE SEPARACION DEL. (s/clave)
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