Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo IV — Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos Fuera del Matrimonio
Artículo 377
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 377.- El término para deducir está acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MENORES. (s/clave)
- QUEJA. (s/clave)
- MENOR DE EDAD. LE CORRE EL TERMINO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO POR CONDUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD. (XIII.1o.91 C)
- QUEJA. (s/clave)
- DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA CONTRA ACTOS VERIFICADOS DURANTE LA MINORÍA DE EDAD DEL QUEJOSO. ES EXTEMPORÁNEA SI DESPUÉS DE ADQUIRIDA LA MAYORÍA DE EDAD, NO LA PRESENTA DENTRO DEL T (II.2o.C.315 C )
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