Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo I — Disposiciones Generales
Artículo 38
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 38.- Si se perdiere o destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala en su artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición ya este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la pérdida.
Artículo reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, COPIAS EXPEDIDAS POR EL. (s/clave)
- DOCUMENTAL. COPIAS LEGIBLES NECESARIAS PARA DETERMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABARLAS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI LAS QUE EXPIDIO (s/clave)
- COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR SECRETARIOS DE ACUERDOS, REQUISITOS DE LAS. (s/clave)
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