REGISTRO CIVIL.
Al disponer las leyes nacionales que si uno de los libros del Registro Civil se ha inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase, únicamente ha querido establecer, con claridad, que la prueba de instrumentos o de testigos sólo se admite para demostrar el correspondiente acto del Registro Civil, cuando no hayan existido registros, o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pudiera suponer que estaba el acta, pero no que no merezcan fe las copias sacadas del duplicado, sino probándose que se destruyeron las actas originales; porque de entenderse así, también se tendría que probar, para sacar copias de los libros originales, que los duplicados no existían, o se habían perdido, o destruido. Si uno solo de los libros del Registro Civil se ha inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba. La ley que estatuye la fuerza probatoria del Registro Civil, comprende, indistintamente, a las actas originales y a sus copias, asentadas en el duplicado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362569-6e565771/registro-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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