REGISTRO CIVIL, COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DEL, TOMADAS DEL LIBRO DUPLICADO.
El artículo 45 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro, que en su último apartado textualmente dice: "pero si uno solo de los registros se ha inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase, no puede interpretarse en el sentido de que no debe concederse valor probatorio a las copias certificadas de actas del Registro Civil, tomadas de libro duplicado, sin que conste que el original de esas actas está inutilizado; pues esas copias certificadas hacen fe plena, al tenor de los artículos 45 del Código Civil de mil ochocientos ochenta y cuatro y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del mismo año, cuando no son objetadas de falsedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/347256-e4c61d7e/registro-civil-copias-certificadas-de-las-actas-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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