Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo V — De la Adopción · Seccion adicionada — DOF 28-05-1998
Artículo 398
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 398.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.
Artículo reformado DOF 17-01-1970
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCION. DEBE ESCUCHARSE EN EL PROCEDIMIENTO A LA PERSONA QUE HAYA ACOGIDO AL MENOR. (s/clave)
- ADOPCION. LA LEY ESTABLECE PARA TERMINARLA, LA IMPUGNACION Y LA REVOCACION. (s/clave)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UNA MENOR. ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR LLAMARLA A JUICIO, CUANDO POR SU EDAD PUEDE DISCERNIR CON QUIÉN DE SUS PADRES DESEA CONVIVIR.- (1036)
- RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA. ES INNECESARIO QUE EL JUEZ NOMBRE UN TUTOR ESPECIAL AL NO EXISTIR CONFLICTO DE INTERESES DE LOS PADRES CON LOS DE SU MENOR HIJO (LEGISLACIÓN DEL E (XI.2o.135 C)
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