Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo SEPTIMO — De la Paternidad y Filiación · Capitulo V — De la Adopción · Seccion adicionada — DOF 28-05-1998
Artículo 410 A
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 410 A.- El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo adicionado DOF 28-05-1998
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ADOPCIÓN INTERNACIONAL PLENA. SUS EFECTOS. (1a. XXIII/2015 (10a.))
- ADOPCION. (s/clave)
- ADOPCIÓN PLENA. PROCEDE EN EL CASO DE QUE LA ADOPTANTE SE ENCUENTRE UNIDA EN MATRIMONIO CON EL PROGENITOR DEL MENOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.4o.C.39 C)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES, EN CASO DE UNA ADOPCION ANTERIOR. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO Y ADOPCIÓN. SON ACTOS JURÍDICOS DIVERSOS. (I.11o.C.129 C)
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