Artículo 434
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 434.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el
Capítulo II del
Título VI, y además, las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;
III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USUFRUCTO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, PRUEBA DEL. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. PERDIDA DE LA. NO PROCEDE CUANDO EXISTE CONVENIO TACITO ENTRE LOS PADRES ACERCA DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, A PESAR DE QUE VIVAN SEPARADOS. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- SUCESIONES, OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRENTES DE BIENES DE LAS. (s/clave)
- USUFRUCTO, IMPUESTO FISCAL SOBRE EL. (s/clave)
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