Artículo 444 bis
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD, MODIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA. (s/clave)
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- PODER LEGISLATIVO. (1069)
- ABUSO DE AUTORIDAD, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO). (XXI.1o.6 P)
- ABUSO DE AUTORIDAD, ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).- (3400)
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