Artículo 447
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 447.- La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PATRIA POTESTAD. LOS SUPUESTOS QUE ACTUALIZAN LA EXTINCIÓN, LIMITACIÓN, PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE ESA INSTITUCIÓN, SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.1o.C.110 C)
- PATRIA POTESTAD, EJERCICIO DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA. ABANDONO. INTERPRETACION DEL ARTICULO 444, FRACCIONES III Y IV, DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- PATRIA POTESTAD. (s/clave)
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