Artículo 448
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRABAJADORES DEL ESTADO, RETIRO FORZOSO DE LOS, POR RAZON DE SU EDAD. (s/clave)
- MILITARES EN SERVICIO (INVALIDOS). (s/clave)
- MILITARES, RETIRO DE LOS. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA RENUNCIA CONDICIONADA NO SURTE SUS EFECTOS SI LA CONDICION NO SE CUMPLE. (I.1o.T.476 L)
- MILITARES. REINGRESO AL SERVICIO DE LAS ARMAS DEL PENSIONADO POR RETIRO. (s/clave)
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