PATRIA POTESTAD.
Aun cuando el capítulo XVII de la Ley sobre Relaciones Familiares, consigna que la patria potestad concluye: por la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga aquélla; por la mayor edad del hijo y por la emancipación de éste, y que se suspende por incapacidad o ausencia, declaradas judicialmente, y por sentencia condenatoria que imponga como pena tal suspensión, no debe perderse de vista que el artículo 242 de la citada ley, habla de la falta de dicho ejercicio, personalmente, y es innegable que ésta puede ocurrir, además de los casos de muerte, interdicción, ausencia y pena impuesta por sentencia judicial, en otros muchos en que existe imposibilidad material y notaria para ejercerla, como acontecería si el padre, en el momento preciso y urgente de representar en juicio a sus hijos menores, se encontrara privado, por causa de enfermedad, del uso expedito de sus facultades mentales, que lo colocara en situación de no poder desempeñar esa prerrogativa personalmente ni otorgar el mandato correspondiente. Pero cuando esta incapacidad es por un motivo ilícito, como el hecho de que el padre se encuentre prófugo de la justicia, es claro que esa circunstancia de ninguna manera incluye su abstención para representar a sus menores hijos en los términos del párrafo segundo del artículo 242 de la Ley de Relaciones Familiares, ya que como se dijo antes, tal abstención obedece a un motivo ilícito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314843-c283cc46/patria-potestad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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