Artículo 464
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de edad.
Párrafo reformado DOF 23-07-1992
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INCAPACIDAD DE EJERCICIO, EMPLAZAMIENTO A PERSONAS QUE ADOLECEN DE. (s/clave)
- PRESCRIPCION CONTRA MENORES. (s/clave)
- TUTELA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- TUTELA. (s/clave)
- TUTELA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE PRODUCE COMO CONSECUENCIA LA EXTINCION DE LA. (s/clave)
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