Artículo 467
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERDICCION, DECLARACION DEL ESTADO DE. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION O DETENCION. (s/clave)
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