Artículo 537
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 537.- El tutor está obligado:
I. A alimentar y educar al incapacitado;
II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;
III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;
VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TUTOR DE UN INCAPAZ. TIENE FACULTADES PARA OTORGAR PODER Y SER REPRESENTADO EN JUICIO, SIN QUE ESE ACTO JURÍDICO SE CONSIDERE DELEGACIÓN DE SUS FACULTADES. (XV.4o.13 C)
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- TUTORES. (s/clave)
- INCAPACES. CUANDO SUS DERECHOS SE OPONGAN A LOS INTERESES DEL TUTOR, O A LOS DE OTROS INCAPACITADOS QUE TAMBIÉN ESTÉN BAJO LA GUARDA DE ÉSTE, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE NOMBRAR DEN (XVI.2o.C.44 C)
- ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE (1a. CCCXLVIII/2013 (10a.))
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