Artículo 564
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 564.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898). (s/clave)
- DIVISIÓN DE COPROPIEDAD DE INMUEBLES DONDE ES PARTE UN INCAPAZ. (I.9o.C.178 C )
- TUTORES GENERALES, RETRIBUCION A LOS. (s/clave)
- QUIEBRAS, EL ASEGURAMIENTO EN LAS, DE BIENES AFECTADOS POR HIPOTECAS, DEBE RECLAMARSE POR LA VIA ORDINARIA Y NO EN AMPARO. (s/clave)
- DERECHO DEL TANTO DE LOS COPROPIETARIOS, TRATÁNDOSE DE VENTAS JUDICIALES.- (164)
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis