BIENES DE MENORES O INCAPACITADOS, ENAJENACION DE LOS, SIN AUTORIZACION JUDICIAL (CODIGO CIVIL DE COAHUILA DE 1898).
No tratándose de bienes inmuebles que se hubieran adjudicado a los menores, sino de derechos que tienen en la sucesión de la madre, representado en esos bienes inmuebles una minoría, no se tienen que observar las reglas del artículo 382 del Código Civil del Estado de Coahuila, de 1898, para cuando el padre vende bienes del menor, ni del artículo 518, que se refiere a cuando el tutor vende bienes del menor y, en cambio, si es aplicable al caso el artículo 519, si se trata de enajenar, gravar e hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenecen al interesado, en que los menores representan la minoría, por lo que la operación debe practicarse conforme a lo que determine la mayoría, que es de sujetos capacitados, y sin observarse las reglas prescritas para bienes de menores o incapacitados. Por otra parte, conviene aclarar que sólo son bienes inmuebles los que específicamente señala la ley y el artículo 684 del repetido código enumera cuales son los bienes inmuebles y entre ellos no incluye los derechos hereditarios. El artículo 683 del propio ordenamiento, establece que son bienes muebles todos los no comprendidos en el artículo 684, de manera que los derechos a la herencia que tienen los menores, no pueden considerarse nunca como bienes inmuebles, sino como bienes muebles. Ahora bien, si son bienes muebles, no les es aplicable el artículo 382, en cuanto ordena que "el padre no puede enajenar ni gravar de ningún modo, los bienes inmuebles en que, conforme a los artículos 376 y 377, le corresponden el usufructo y la administración o esta sola, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad, previa la autorización del Juez competente". De manera que la ley expresamente determina que sólo cuando el menor por herencia o legado adquiere un inmueble, y el usufructo y administración corresponden al padre que ejerce la patria potestad, este no podrá enajenarlo ni gravarlo, sino por causa de absoluta necesidad y previa la autorización del Juez competente. En el mismo sentido y para el caso del tutor, dispone el artículo 519, que dice: "cuando se trate de enajenar gravar o hipotecar bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes, calculada por cantidades no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviera representada por una o más personas sujetas a tutela".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/270085-e0b51893/bienes-de-menores-o-incapacitados-enajenacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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