DIVISIÓN DE COPROPIEDAD DE INMUEBLES DONDE ES PARTE UN INCAPAZ.
Conforme al artículo 564 del Código Civil para el Distrito Federal, es condición previa para la procedencia de la acción de división de venta de inmuebles donde es copropietario un incapaz, que se manden justipreciar los bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que le corresponda al incapacitado, a fin de que el juzgador establezca si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad la parte que le corresponde, o bien, si le es conveniente la venta, caso en el que deberá fijar las condiciones y seguridades con que debe llevarse a cabo tal operación. Luego, si bien nadie está obligado a permanecer en la indivisión, cuando un incapaz es copropietario del inmueble que se pretende dividir, previamente a pronunciarse respecto a la procedencia de esa acción, el juzgador debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el mencionado precepto; por ende, no es dable que se deje para ejecución de sentencia la observancia de ese precepto, pues previamente a decretar la disolución de la copropiedad debe salvaguardarse la seguridad del incapaz.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/163155-f77f05cc/division-de-copropiedad-de-inmuebles-donde-es-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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