Artículo 630
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 630.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo; se le pagarán.
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares
Fe de erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COSTAS. (s/clave)
- TUTORES, AUTORIZACION JUDICIAL A LOS, PARA LA EROGACION DE DETERMINADOS GASTOS. (s/clave)
- PATRONOS, AUTORIDADES QUE PUEDEN APLICAR SANCIONES A LOS. (s/clave)
- TRABAJO, AUTORIDADES QUE APLICAN LAS SANCIONES EN MATERIA DE. (s/clave)
- PROFESIONISTAS, HONORARIOS DE LOS. (s/clave)
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