Artículo 653
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 653.- Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUSENTES, DEPOSITO DE LOS BIENES. (s/clave)
- DEPOSITARIO JUDICIAL. (s/clave)
- DEPOSITARIO EN EL JUICIO SUCESORIO. (s/clave)
- DEPOSITARIOS NOMBRADOS POR EL JUEZ. (s/clave)
- PRENDA, DEPOSITO DE LA, CUANDO MUERE EL DEUDOR. (s/clave)
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