AUSENTES, DEPOSITO DE LOS BIENES.
El depositario de los bienes de los ausentes e ignorados, debe ceñirse a las disposiciones que expresa la ley en relación con los depositarios judiciales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 652 del Código Civil del Distrito y aun cuando el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles del mismo, dispone que de todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombra el acreedor, bajo su responsabilidad, bajo formal inventario, dicha disposición exceptúa en su fracción III, el secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley, o en el Monte de Piedad, por lo que es claro que el depositario no tiene ningún derecho para entrar en posesión de los muebles preciosos que comprende el depósito, porque aun cuando se trate de bienes de personas ausentes o ignoradas, no hay motivo para que deje de aplicarse la excepción de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/310295-4dee1de9/ausentes-deposito-de-los-bienes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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