DEPOSITO DE BIENES EMBARGADOS.
El simple reconocimiento de una deuda y el ofrecimiento de pago hecho por el deudor en un procedimiento distinto a aquel en que se embargaron determinados bienes, no puede cambiar, por ningún concepto, la condición jurídica del depósito judicial constituido con motivo de la reclamación correspondiente; como en el caso, en que las terceras perjudicadas reconocieron el adeudo e hicieron ofrecimiento de pago, ante un Juez de Paz, tratándose del embargo de bienes en un juicio obrero patronal. Por tanto, si dichas terceras perjudicadas o cualquiera otra de las reclamantes, faltaron a su ofrecimiento de pago e hicieron valer el derecho que tenía para constituir nuevo depositario en el juicio obrero patronal, esta actitud sólo pudo autorizar al quejoso, depositario en el juicio obrero patronal, a exigirles responsabilidades, sea en el mismo juicio en que hicieron su ofrecimiento o en otro expediente legal, pero nunca resistirse a entregar el depósito y a impedir que las autoridades del trabajo, que ningún conocimiento oficial tenían de lo convenido por las partes, pudiesen cambiar a la persona del depositario.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/370177-972bfecc/deposito-de-bienes-embargados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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