DEPOSITARIO.
El depositario de bienes secuestrados judicialmente, guarda la posesión de ellos, en nombre de aquél a quien se adjudican por sentencia ejecutoria; y sólo tiene el carácter de simple custodio de los bienes embargados, los que conservará a disposición del Juez respectivo, quedando sujeto a las disposiciones pertinentes del Código Civil, y estando obligado a guardar y conservar el depósito con toda diligencia, como si se tratase de cosas propias, y a restituirlo con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/811186-6f67fda1/depositario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo mixto en revisión. Romero Fuentes Manuel. 8 de mayo de 1919. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Enrique M. de los Ríos y Alberto M. González. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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