Artículo 669
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 669.- Pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPRESENTANTE COMUN. (s/clave)
- REPRESENTANTES, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- REPRESENTACION COMUN. (s/clave)
- ALBACEAS. (s/clave)
- REPRESENTANTE COMUN, EL NOMBRAMIENTO DE, NO REVOCA EL MANDATO. (s/clave)
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