Artículo 687
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 687.- En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN.- (416)
- ARTICULO 1o. DE LA CONSTITUCION. (s/clave)
- LEGADOS. (s/clave)
- PROPIEDADES Y DERECHOS. (s/clave)
- PROPIEDAD. (s/clave)
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