Artículo 689
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 689.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LA HERENCIA. (s/clave)
- PODER LEGISLATIVO. (s/clave)
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
- LEGATARIOS. (s/clave)
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