Artículo 694
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 694.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, LIQUIDACION DE LAS. (s/clave)
- IMPUESTOS SUCESORIOS, EN CASO DE BIENES LITIGIOSOS (s/clave)
- HEREDEROS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- CUENTAS, RENDICION DE LAS. (s/clave)
- LEGATARIO, DERECHOS DEL. (s/clave)
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