Artículo 693
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 693.- No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BIENES HEREDITARIOS. LOS ARTÍCULOS 1562, 1564 Y 1580 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, AL NO AUTORIZAR A LOS HEREDEROS, EJECUTORES UNIVERSALES O AL ALBACEA PARA EJERCER SU (XI.2o.153 C)
- MENORES, BIENES DE LOS. (s/clave)
- BIENES SUCESORIOS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- GANANCIALES, DERECHOS A LOS. (s/clave)
- SUCESIONES, ADEUDOS DE LAS. (s/clave)
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