Artículo 709
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 709.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUCESIONES, ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, TRANSMISION DE LOS BIENES DE LAS. (s/clave)
- HERENCIAS VACANTES, DENUNCIANTES DE LAS. (s/clave)
- SUCESIONES, DEUDAS DE LAS. (s/clave)
- GANANCIALES, DERECHOS A LOS. (s/clave)
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