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HERENCIAS VACANTES, DENUNCIANTES DE LAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 354100 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVII; Pág. 3169

Las disposiciones consignadas en los artículos 786, 787 y 789 del Código Civil, se aplican exclusivamente a los bienes inmuebles que no tengan dueño cierto y conocido, caso en el que se adjudican al fisco federal y se concede al denunciante de aquellas la cuarta parte de su valor catastral; pero estas disposiciones no rigen en materia de herencias vacantes, porque éstas están reguladas por los artículos 1636 del mismo código y 815 del de Procedimientos Civiles, en los cuales se expresa que a falta de herederos, sucederá la Beneficencia Pública, sin que concedan al denunciante derecho a participar en los bienes de la herencia vacante. Esto revela claramente la intención del legislador, de no distribuir los bienes que constituyen las herencias vacantes, entre los particulares, sino de que pasen a poder de la Beneficencia Pública.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354100-cb441467/herencias-vacantes-denunciantes-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 5727/40. Herrera Jesús. 20 de marzo de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Gabino Fraga. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXV, página 3922, tesis de rubro "HERENCIA, PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE LA CONSTITUYEN.".

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