HERENCIAS VACANTES, DENUNCIANTES DE LAS.
Las disposiciones consignadas en los artículos 786, 787 y 789 del Código Civil, se aplican exclusivamente a los bienes inmuebles que no tengan dueño cierto y conocido, caso en el que se adjudican al fisco federal y se concede al denunciante de aquellas la cuarta parte de su valor catastral; pero estas disposiciones no rigen en materia de herencias vacantes, porque éstas están reguladas por los artículos 1636 del mismo código y 815 del de Procedimientos Civiles, en los cuales se expresa que a falta de herederos, sucederá la Beneficencia Pública, sin que concedan al denunciante derecho a participar en los bienes de la herencia vacante. Esto revela claramente la intención del legislador, de no distribuir los bienes que constituyen las herencias vacantes, entre los particulares, sino de que pasen a poder de la Beneficencia Pública.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/354100-cb441467/herencias-vacantes-denunciantes-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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