Artículo 717
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 717.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HERENCIA. (s/clave)
- HERENCIA, PROPIEDAD DE LOS BIENES QUE LA CONSTITUYEN. (s/clave)
- BIENES SUCESORIOS, POSESION DE LOS. (s/clave)
- BIENES HEREDITARIOS, PROPIEDAD DE LOS. (s/clave)
- HERENCIA, POSESION DE LOS BIENES DE LA. (s/clave)
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