Artículo 742
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 742.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO, CANCELACION DE INSCRIPCIONES EN EL (EXPROPIACION). (s/clave)
- EXPROPIACION. EXTINCION O REVOCACION DEL DECRETO RESPECTIVO. (s/clave)
- EXPROPIACIÓN. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACIÓN PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACIÓN, ALTERACIÓN O AFECTACIÓN DE DER (1085)
- EXPROPIACION. DECRETO DE 29 DE FEBRERO DE 1972, PUBLICADO EL 3 DE MARZO DEL MISMO AÑO. LA TRAMITACION PREVIA NO ES UN ACTO QUE IMPLIQUE MODIFICACION, ALTERACION O AFECTACION DE DER (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO, INSCRIPCIONES EN EL. (s/clave)
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