Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo II — De las actas de nacimiento
Artículo 75
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 75.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las Formas del Registro Civil que correspondan.
Fe de erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 03-01-1979
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE NACIMIENTO, ALCANCE DE LAS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE. (I.3o.C.134 C)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO. (s/clave)
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