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Código Civil Federal · Libro PRIMERO — De las Personas · Titulo CUARTO — Del Registro Civil · Capitulo II — De las actas de nacimiento

Artículo 76

Ordenamiento: Código Civil Federal · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 76.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

Artículo reformado DOF 14-03-1973, 29-12-1976, 03-01-1979

CAPITULO III

De las Actas de Reconocimiento

Denominación del Capítulo reformada DOF 03-01-1979

Fuente oficial: consultar publicación

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