Artículo 786
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 786.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo reformado DOF 23-12-1974
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AMPARO, BIENES VACANTES. LEGITIMACION DE LOS DENUNCIANTES PARA PROMOVER EL JUICIO DE. (s/clave)
- DENUNCIANTES DE BIENES MOSTRENCOS Y BIENES VACANTES, AMPARO PEDIDO POR LOS. (s/clave)
- BIENES PERTENECIENTES AL DISTRITO FEDERAL, ENAJENACION DE LOS. (s/clave)
- BIENES MOSTRENCOS, DENUNCIA DE LOS. (s/clave)
- BIENES VACANTES, ADJUDICACION DE LOS. (s/clave)
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