Artículo 793
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 793.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSEEDOR (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- POSESION EN VIRTUD DE DEPENDENCIA CON EL PROPIETARIO DE LA COSA (LEGISLACION DE TABASCO). (s/clave)
- SE REPUTA POSEEDORA UNA PERSONA QUE NO COMPRUEBA SU SITUACION DE DEPENDENCIA RESPECTO DEL PROPIETARIO DE LA COSA. (s/clave)
- POSESION, PROTECCION DE LA, AUNQUE NO SEA A TITULO DE DUEÑO. (s/clave)
- POSESION, CONCEPTO DE. (s/clave)
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