Artículo 792
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 792.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION DERIVADA. POSESION ORIGINARIA. (s/clave)
- INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. (s/clave)
- DESPOSEIMIENTO. (s/clave)
- POSESION, DESPOJO DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO). (s/clave)
- DEPOSITARIO, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR EL. (s/clave)
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