DEPOSITARIO, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR EL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 792 del Código Civil para el Distrito y los Territorios Federales, en caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, de donde se infiere que el depositario no puede pedir que se le restituya en la posesión, cuando de hecho la ha perdido, pues sólo está facultado para evitar que se le quite la posesión que materialmente tiene. Por tanto, si en el procedimiento común que culminó con el acto reclamado, lo que se sometió a discusión, fue el derecho que cree tener el quejoso para entrar en la posesión de determinados bienes, a título de depositario, y no al mantenimiento en la posesión actual, es indudable que dicho quejoso carece de interés jurídico para promover el juicio constitucional, motivo por el cual debe estimarse que éste es notoriamente improcedente, con apoyo en los artículos 73, fracción VI, y 145 de la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/348998-3149b363/depositario-amparo-improcedente-pedido-por-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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