INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION.
El artículo 791 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "Cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada"; y el artículo 792 del mismo Código dispone que: "En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo". A su vez, el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles previene que al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador. De acuerdo con las citadas disposiciones, la perturbación posesoria se extiende, tanto al que tiene la posesión originaria como la derivada, y en cuanto a la prueba, es indiscutible que el solo título de dominio, sirve para acreditar el derecho de poseedor originario, sin que al tomarse en cuenta dicha prueba, se esté resolviendo por ello un asunto de propiedad ni se esté prejuzgando sobre ésta.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/343373-b04f6424/interdicto-de-recuperar-la-posesion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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