INTERDICTO DE RETENER, PUEDE INTERPONERLO EL ARRENDATARIO.
El arrendatario tiene la posesión derivada y está legitimado para promover el interdicto de retener, puesto que ha sido perturbada en la posesión derivada de un inmueble. La circunstancia de que el artículo 729 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales reconozca al poseedor originario, la facultad de pedir la restitución, en caso de despojo, no induce forzosamente a concluir que carezca de tal facultad el poseedor derivado, a quien expresamente se le otorga el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles, también para el Distrito y Territorios Federales, ya que la concesión de acciones en materia netamente procesal, que el código relativo tiene competencia para normar, aun en el supuesto de que con ello concede más derechos que la ley sustantiva, siempre que se trate de derechos en el campo del proceso.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385816-d4020c93/interdicto-de-retener-puede-interponerlo-el-arrendatario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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