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INTERDICTO DE RETENER, PUEDE INTERPONERLO EL ARRENDATARIO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 385816 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Sala Auxiliar · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXIV; Pág. 784

El arrendatario tiene la posesión derivada y está legitimado para promover el interdicto de retener, puesto que ha sido perturbada en la posesión derivada de un inmueble. La circunstancia de que el artículo 729 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales reconozca al poseedor originario, la facultad de pedir la restitución, en caso de despojo, no induce forzosamente a concluir que carezca de tal facultad el poseedor derivado, a quien expresamente se le otorga el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles, también para el Distrito y Territorios Federales, ya que la concesión de acciones en materia netamente procesal, que el código relativo tiene competencia para normar, aun en el supuesto de que con ello concede más derechos que la ley sustantiva, siempre que se trate de derechos en el campo del proceso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/385816-d4020c93/interdicto-de-retener-puede-interponerlo-el-arrendatario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 8488/45. Barbachano Manuel P. 4 de noviembre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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