Artículo 795
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 795.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- POSESION PRIVACION DE LA, POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. (s/clave)
- PODER EJECUTIVO. (s/clave)
- POSESION, NO SE PRUEBA CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD EJECUTORA. (s/clave)
- POSESIONES Y DERECHOS. (s/clave)
- POSESION. (s/clave)
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