Artículo 834
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Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
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